La acción que será objeto de análisis en este artículo se encuentra contemplada dentro del contrato de arrendamiento de obra el cual tiene como objeto que una persona llamada contratista o arquitecto está obligada a realizar una obra, tarea o labor determinada en beneficio de otra llamada dueño que a su vez se encuentra obligada a pagar un precio o remuneración. Desde el punto de vista del perfeccionamiento del contrato es relevante señalar que es de carácter consensual, es decir, basta con que las partes se pongan de acuerdo respecto de la obra que ha de realizarse y el precio que ha de pagarse para que quede celebrado sin necesidad de solemnidad alguna.
El contratista, también llamado empresario o artífice realiza una prestación de servicios con libertad, autonomía e independencia respecto del dueño porque si hubiese una relación de subordinación se trataría de un contrato de trabajo sujeto en su régimen jurídico a las normas del derecho laboral. Para llevar a cabo el objeto del contrato de obra el contratista celebra otros contratos cuya modalidad puede ser de trabajo o de prestación de servicios con otros sujetos ajenos a la primera relación jurídica llamados subcontratistas.
En principio se consideraría entonces que ante cualquier incumplimiento de las obligaciones a favor del subcontratista el responsable debería ser el contratista. La legislación de Panamá contempla una excepción con la acción directa donde el subcontratista puede reclamar al dueño las obligaciones que adeude al contratista pero solo hasta el monto que se le adeude a quien ejecuta la acción, es decir, el subcontratista.
Se denomina acción directa porque no existe ninguna relación convencional o contractual que una a los sujetos procesales inmersos en ella, es decir, el dueño de la obra y el subcontratista, se considerarían entre sí terceros si no existiese una ley que prevea que el subcontratista como acreedor pueda operar sobre determinados créditos de su deudor, excluyendo a otros acreedores, lo que le da una característica de excepcional y supone una especie de garantía reforzada para el subcontratista.
La doctrina ha considerado que más que una acción es un derecho que tienen determinados acreedores, que se caracteriza por la no exigencia de su ejercicio anterior o concomitante contra el deudor principal (contratista).
Así mismo el acreedor actúa por derecho propio y en su interés exclusivo, puesto que el objeto de la pretensión está referido a su propio crédito, nunca se refiere a ocupar el puesto del deudor principal. Por tanto es diferente, independiente o autónomo el derecho de crédito que ostenta el contratista contra el dueño de la obra.
Además de ser directa, convergen dos límites, objetivo y temporal. El objetivo se refiere a que no se extiende a todas las obligaciones que adeude el contratista al subcontratista, encuentra su margen en lo que el dueño le debe al contratista. El temporal alude solo hasta el momento de la reclamación, ha surgido una discusión con relación a si este límite se refiere a la presentación de la demanda o del posible requerimiento que se realice por parte del subcontratista al dueño de la obra; lo que sí se debe tener claro es que el crédito deber ser exigible frente al contratista.
Esa limitación tiene como fin proteger los derechos del contratista, en especial su patrimonio a lo que se adeuda por causa del contrato de obra.
La utilidad de esta acción se encuentra en la economía procesal no sólo para el Estado, también para la parte beneficiada por esta, es decir, el subcontratista, pues podrá obviar un proceso ante quien no tiene disponibilidad económica para ejecutar su obligación de pagar e interponer directamente acción contra el dueño de la obra quien posiblemente tenga mejor solvencia económica. Es decir, incluso sí ya ejecutó una acción contra el contratista que resultó desfavorable para el subcontratista por encontrarse el primero en una situación legal de suspensión de pagos o insolvencia provisional, los subcontratistas podrán ejercer acción directamente contra el dueño de la obra. En conclusión esta acción es una verdadera medida de ejecución con una finalidad de cobro de una obligación dineraria.
Esta acción se encuentra contemplada en el Código Civil panameño en su artículo 1349 así:
“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ejecutada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.
Se limita el subcontratista a ejercer los derechos y acciones del contratista, que es el deudor principal, sin necesidad de perseguir previamente los bienes de este. Aclarando que son los derechos del contratista contra el dueño pero sólo por el monto que se le adeude al subcontratista, es decir, hacen valer los derechos del contratista para obtener el pago de sus propios créditos.